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mayo  17, 2024

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Otra vez sobre las facultades del Tribunal Fiscal de la Nación

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Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Otra vez sobre las facultades del Tribunal Fiscal de la Nación 

Por Pablo Adrián Garbarino

El presente número del suplemento del año 2016 contiene valiosos aportes doctrinarios, comentarios a fallos y reseña jurisprudencial de importantes y trascendentes sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal y del Tribunal Fiscal de la Nación.-

 

Queremos resaltar que uno de los artículos de doctrina trata precisamente sobre “Algunas particularidades de las sentencias definitivas del Tribunal Fiscal de la Nación en asuntos impositivos” (con especial hincapié en la facultad para examinar cuestiones constitucionales), donde se analiza si le asiste alguna posibilidad de examinar las cuestiones constitucionales planteadas por quienes litigan ante sus estrados, así como las relaciones de control que se suscitan con el poder administrador.-

 

En tal sentido, merece señalarse que lo editado refleja exclusivamente la valiosa opinión de la autora, pues la línea editorial no coincide con muchas de las afirmaciones allí contenidas, pero en aras a mantener una sana pluralidad ideológica al momento de debatir contenidos jurídicos, esquema que constituye -en sí mismo- un paradigma edificante, se ha decidido, sin hesitación alguna, su publicación.-

 

En efecto, ya se había señalado en estas mismas páginas al cerrar el año 2015 que el Tribunal Fiscal de la Nación ejerce funciones jurisdiccionales y, al igual que el fuero contencioso administrativo federal, las mismas resultan sustantiva o materialmente judiciales, en tanto es un órgano de justicia tributaria (ya sea impositiva o aduanera), imparcial e independiente de la administración activa , y resulta el único tribunal del país especializado en dicha materia, por lo que debe gozar de al menos idénticas facultades que las que ostentan por definición los tribunales de justicia en todo tipo de proceso que implique determinación de derechos, en tanto ambos tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el cabal respeto a las garantías del debido proceso adjetivo y de la doble instancia plena establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y participan de igual modo en la sublime misión de impartir justicia.-

 

Por ello, dicho Tribunal ostenta plenas facultades para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y reglamentaciones tributarias tanto impositivas como aduaneras, toda vez que el principio de supremacía constitucional contemplado en el art. 31 de nuestra Carta Magna le plantea el desafío imperativo de desplazar la prohibición de los artículos 185 de la ley 11.683 y 1164 del Código Aduanero, por ser contrarios a nuestra Ley Fundamental (en el mismo sentido vide Spisso, Rodolfo: "Acciones y Recursos en materia tributaria", de. Lexis Nexis, segunda edición, pág. 35), siendo que una interpretación en sentido contrario sólo puede fundarse en una exégesis irrazonable de esas normas, que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que se le estaría otorgando una indebida preeminencia a lo dispuesto en los textos tributarios por sobre los postulados de la Convención Americana de Derechos Humanos, dejándola parcialmente inoperante, lo que resulta contradictorio con el orden jurídico, tanto convencional como constitucional.-

 

Por lo tanto, no cabe más que concluir en que el Tribunal Fiscal de la Nación no puede estar impedido de declarar la inconstitucionalidad, antes bien, está obligado a ello (confr. Giuliani Fonrouge, Carlos M.: "Derecho Financiero", 4ta. Edición, págs. 833/834); por lo que corresponde remover los obstáculos legales que impiden tal decisión, en virtud de que los artículos 185 de la ley de Procedimiento Tributario y 1164 del Código Aduanero devienen inconstitucionales, por resultar violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional y de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto resguardan el derecho fundamental a la tutela administrativa y judicial efectiva (arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8° y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2° inc. 3° aps. a) y b), y 14 inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).-

 

Admitir lo contrario implicaría, en definitiva, conculcar la vigencia y progresividad del principio de la tutela jurisdiccional efectiva en materia tributaria, que se encuentra contemplado tanto en diversos tratados internacionales que ostentan, conforme fuera señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 315:1492, jerarquía supralegal (art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 2, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; entre otros), como por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (“Caso de la Panel Blanca” – Paniagua Morales vs. Guatemala –, consid. 149 y ss., del 08/03/98; “Caso del Tribunal Constitucional del Perú” – Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Perú –, consid. 66 y ss., del 31/01/01; “Baena Ricardo y otros c/ Panamá”, consid. 129 y ss., del 02/02/01; “Ivcher Bronstein c/ Perú”, consid. 100 y ss., del 06/02/01; “Gelman c/ Uruguay”, consid. 193, del 24/02/11), que deviene vinculante – conf. art. 68 de la C.A.D.H. – para los distintos poderes del Estado Nacional.-

 

Por lo demás, cabe afirmar que el Tribunal Fiscal de la Nación no puede estar sometido a ninguna clase de relación de control con el poder administrador, quien sólo ejerce la función de Superintendencia “administrativa” a través de la Subsecretaría de Ingresos Públicos, pero jamás se puede inmiscuir en cuestiones jurisdiccionales-judiciales, pues eso implicaría, lisa y llanamente, una palmaria afrenta a las garantías de imparcialidad e independencia que indudablemente ostentan sus Jueces (Vocales), las que no han sido instituidas en beneficio sólo de ellos sino, fundamentalmente, de la sociedad toda.-

 

 

 

Citar: elDial.com - CC4503

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