EDITORIAL Volver >
Otra vez sobre las facultades del Tribunal Fiscal de la Nación
Citar: elDial.com - CC4503
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
Otra vez sobre las facultades del Tribunal Fiscal de la Nación |
Por Pablo Adrián Garbarino |
El
presente número del suplemento del año 2016 contiene
valiosos aportes doctrinarios, comentarios a fallos y reseña
jurisprudencial de importantes y trascendentes sentencias de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la Suprema
Corte de la Provincia de Buenos Aires, de la Justicia en lo
Contencioso Administrativo Federal y del Tribunal Fiscal de
la Nación.- Queremos
resaltar que uno de los artículos de doctrina trata
precisamente sobre “Algunas particularidades de las
sentencias definitivas del Tribunal Fiscal de la Nación en
asuntos impositivos” (con especial hincapié en la facultad
para examinar cuestiones constitucionales), donde se analiza
si le asiste alguna posibilidad de examinar las cuestiones
constitucionales planteadas por quienes litigan ante sus
estrados, así como las relaciones de control que se suscitan
con el poder administrador.- En
tal sentido, merece señalarse que lo editado refleja
exclusivamente la valiosa opinión de la autora, pues la línea
editorial no coincide con muchas de las afirmaciones allí
contenidas, pero en aras a mantener una sana pluralidad ideológica
al momento de debatir contenidos jurídicos, esquema que
constituye -en sí mismo- un paradigma edificante, se ha
decidido, sin hesitación alguna, su publicación.- En
efecto, ya se había señalado en estas mismas páginas al
cerrar el año 2015 que el Tribunal Fiscal de la Nación
ejerce funciones jurisdiccionales y, al igual que el fuero
contencioso administrativo federal, las mismas resultan
sustantiva o materialmente judiciales, en tanto es un órgano
de justicia tributaria (ya sea impositiva o aduanera),
imparcial e independiente de la administración activa , y
resulta el único tribunal del país especializado en dicha
materia, por lo que debe gozar de al menos idénticas
facultades que las que ostentan por definición los
tribunales de justicia en todo tipo de proceso que implique
determinación de derechos, en tanto ambos tienen el deber de
adoptar decisiones justas basadas en el cabal respeto a las
garantías del debido proceso adjetivo y de la doble
instancia plena establecidas en el artículo 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y participan de igual modo en
la sublime misión de impartir justicia.- Por
ello, dicho Tribunal
ostenta plenas facultades para declarar la
inconstitucionalidad de las leyes y reglamentaciones
tributarias tanto impositivas como aduaneras, toda vez que el
principio de supremacía constitucional contemplado en el
art. 31 de nuestra Carta Magna le plantea el desafío
imperativo de desplazar la prohibición de los artículos 185
de la ley 11.683 y 1164 del Código Aduanero, por ser
contrarios a nuestra Ley Fundamental (en el mismo sentido
vide Spisso, Rodolfo: "Acciones y Recursos en materia
tributaria", de. Lexis Nexis, segunda edición, pág.
35), siendo que una interpretación en sentido contrario sólo
puede fundarse en una exégesis irrazonable de esas normas,
que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que
se le estaría otorgando una indebida preeminencia a lo
dispuesto en los textos tributarios por sobre los postulados
de la Convención Americana de Derechos Humanos, dejándola
parcialmente inoperante, lo que resulta contradictorio con el
orden jurídico, tanto convencional como constitucional.- Por
lo tanto, no cabe más que concluir en que el Tribunal Fiscal
de la Nación no puede estar impedido de declarar la
inconstitucionalidad, antes bien, está obligado a ello
(confr. Giuliani Fonrouge, Carlos M.: "Derecho
Financiero", 4ta. Edición, págs. 833/834); por lo que
corresponde remover los obstáculos legales que impiden tal
decisión, en virtud de que los artículos 185 de la ley de
Procedimiento Tributario y 1164 del Código Aduanero devienen
inconstitucionales, por resultar violatorio del art. 18 de la
Constitución Nacional y de las Convenciones Internacionales
de Derechos Humanos que cuentan con jerarquía
constitucional, en cuanto resguardan el derecho fundamental a
la tutela administrativa y judicial efectiva (arts. XVIII y
XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, 8° y 10° de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, 8° y 25° de la Convención Americana de
Derechos Humanos, 2° inc. 3° aps. a) y b), y 14 inc. 1°
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).- Admitir
lo contrario implicaría, en definitiva, conculcar la
vigencia y progresividad del principio de la tutela
jurisdiccional efectiva en materia tributaria, que se
encuentra contemplado tanto en diversos tratados
internacionales que ostentan, conforme fuera señalado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 315:1492,
jerarquía supralegal (art. 18 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8 y 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 8 y 25 de
la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 2, numeral
3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; entre otros), como por la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, (“Caso de la Panel Blanca” – Paniagua Morales
vs. Guatemala –, consid. 149 y ss., del 08/03/98; “Caso
del Tribunal Constitucional del Perú” – Aguirre Roca,
Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Perú –, consid. 66 y ss.,
del 31/01/01; “Baena Ricardo y otros c/ Panamá”, consid.
129 y ss., del 02/02/01; “Ivcher Bronstein c/ Perú”,
consid. 100 y ss., del 06/02/01; “Gelman c/ Uruguay”,
consid. 193, del 24/02/11), que deviene vinculante – conf.
art. 68 de la C.A.D.H. – para los distintos poderes del
Estado Nacional.- Por
lo demás, cabe afirmar que el Tribunal Fiscal de la Nación
no puede estar sometido a ninguna clase de relación de
control con el poder administrador, quien sólo ejerce la
función de Superintendencia “administrativa” a través
de la Subsecretaría de Ingresos Públicos, pero jamás se
puede inmiscuir en cuestiones jurisdiccionales-judiciales,
pues eso implicaría, lisa y llanamente, una palmaria afrenta
a las garantías de imparcialidad e independencia que
indudablemente ostentan sus Jueces (Vocales), las que no han
sido instituidas en beneficio sólo de ellos sino,
fundamentalmente, de la sociedad toda.-
|
|
Citar: elDial.com - CC4503
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
¿PROBASTE NUESTROS SERVICIOS?
Formá parte de elDial.com y obtené acceso a novedades jurídicas, nuevos fallos y sentencias, miles de modelos de escritos, doctrinas y legislación actualizada. Además, con tu suscripción accedes a muchos beneficios y descuentos en las mejores editoriales, libros y cursos.